Art. 5
En vigor desde 12 dic 2025
1. Los cursos de formación sanitaria para las personas trabajadoras del mar, contemplados en esta orden, podrán ser impartidos por el Instituto Social de la Marina y por los centros educativos oficiales que impartan enseñanzas para la obtención de títulos académicos conducentes a la obtención de títulos profesionales de marina mercante o pesca.
Además, estos cursos podrán ser impartidos por entidades privadas, previa homologación por el Instituto Social de la Marina.
2. Los centros que vayan a impartir los cursos de formación sanitaria deberán reunir las condiciones establecidas en las disposiciones del Convenio Internacional sobre normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, (Convenio STCW), y el Código de formación, titulación y guardia para la gente del mar y, en particular, las siguientes:
a) Implantar un sistema de normas de calidad de conformidad con la regla I/8 y la correspondiente sección A-I/8 y la normativa nacional que les sea de aplicación.
b) Garantizar que las personas responsables de la formación y evaluación estén debidamente cualificadas respecto a las materias que imparten y que la formación del alumnado se administra, supervisa y controla de conformidad con las disposiciones de la regla I/6 y de la sección A-I/6.
c) Garantizar el desarrollo de los contenidos teórico-prácticos y la temporalización establecidos para cada curso de formación sanitaria específica inicial y avanzada y sus actualizaciones.
d) Garantizar las condiciones mínimas de seguridad y habitabilidad de los locales de impartición, su equipamiento, material didáctico y medios fungibles para cada nivel de formación sanitaria específica, inicial y avanzada, establecidos en el anexo II.
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Proeli/es/o/2025/12/09/pjc1424#art-5