Art. [preambulo]

En vigor desde 12 dic 2025
En la regla 4.1 del Reglamento y la norma A4.1 del Código, ambos textos integrantes del Convenio sobre trabajo marítimo (Convenio CTM) y en el artículo 29 del Convenio sobre el trabajo en la pesca, 2007 (Convenio n.º 188) de la OIT, se establece que las personas encargadas de la asistencia médica a bordo que no sean médicos, deberán haber terminado satisfactoriamente un curso aprobado por la autoridad competente de formación teórica y práctica en materia de asistencia médica, estableciendo una formación elemental y otra del más alto nivel en función del arqueo del buque y del tiempo de demora a la obtención de una asistencia médica cualificada. El Real Decreto 504/2011, de 8 de abril, de estructura orgánica y funciones del Instituto Social de la Marina, atribuye a este organismo, entre otras competencias y funciones, la asistencia sanitaria de las personas trabajadoras del mar a bordo y en el extranjero, utilizando sus propios medios y otros que puedan implantarse o acordando la evacuación y repatriación de personas trabajadoras enfermas o accidentadas; la sanidad marítima, incluyendo la información sanitaria a las personas trabajadoras del mar; la realización de los reconocimientos médicos de embarque marítimo; la inspección y control de los medios sanitarios a bordo y de los botiquines de los que han de ir dotados los buques y cualesquiera otras actuaciones de medicina preventiva y formación sanitaria dirigidas a las personas trabajadoras del mar. Asimismo, el Convenio Internacional sobre normas de Formación, Titulación y Guardia para la Gente de Mar, 1978, (Convenio STCW), el Código de formación, titulación y guardia para la gente del mar y el Convenio Internacional sobre normas de formación, titulación y guardia para el personal de los buques pesqueros, 1995, (Convenio STCW-F), de la Organización Marítima Internacional, así como la Directiva (UE) 2022/993 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2022, relativa al nivel mínimo de formación en las profesiones marítimas (regla VI/4 del capítulo VI del anexo I), también establecen unos requisitos mínimos en materia de primeros auxilios y cuidados médicos para la obtención de los títulos profesionales que regula. El artículo 7 del Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en el trabajo a bordo de los buques de pesca, dispone que toda persona que pueda mandar un buque debe recibir una formación especializada sobre prevención de enfermedades profesionales y accidentes de trabajo a bordo y medidas que deban adoptarse en caso de accidente. Por último, el capítulo IV del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, por el que se establecen condiciones mínimas sobre la protección de la salud y la asistencia médica de los trabajadores del mar, establece en su artículo 14 que los capitanes, patrones y el personal encargado de la utilización, control y mantenimiento del botiquín a bordo deberán recibir una formación sanitaria específica que se actualizará obligatoriamente con una periodicidad máxima de cinco años. Dicha formación, así como el reciclaje periódico, deberán estar acreditados mediante la posesión de los correspondientes certificados de formación sanitaria. Por otra parte, el citado real decreto encomienda en su artículo 15 al Ministerio de Fomento, actual Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible, a través de la Dirección General de la Marina Mercante, al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, a través de la Secretaría General de Pesca, y al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, actual Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, a través del Instituto Social de la Marina, la determinación de los contenidos mínimos de los programas de formación encaminados a la obtención de dichos certificados, así como el establecimiento de las condiciones para la expedición y homologación del certificado de formación sanitaria, y la determinación de las condiciones que deben cumplir los centros públicos y privados que pretendan impartir enseñanzas para la obtención de aquellos. Por su parte, el Real Decreto 1216/1997, de 18 de julio, autoriza también a dichos ministerios a dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación y desarrollo de este. En uso de estas atribuciones, se aprobó la Orden PRE/646/2004, de 5 de marzo, por la que se establecen los contenidos mínimos de los programas de formación sanitaria específica y las condiciones para la expedición y homologación del certificado de formación sanitaria de los trabajadores del mar, con el objetivo de desarrollar y unificar los diferentes requisitos de formación sanitaria que se exige a los marinos, mediante la emisión de un certificado de formación sanitaria. Las modificaciones normativas introducidas en la materia regulada, tanto por la legislación nacional como por la normativa comunitaria e internacional, aconsejan revisar la citada orden para adaptarla al progreso técnico y a la evolución de normativas o especificaciones internacionales, teniendo en cuenta, además, la evolución en las técnicas sanitarias y el nuevo material sanitario incorporado y eliminado en las sucesivas modificaciones de la dotación reglamentaria de los botiquines de a bordo. La orden se adecua a los principios de buena regulación exigidos por el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para el ejercicio de la potestad reglamentaria. Así, cumple con el principio de seguridad jurídica, al regular las modificaciones a realizar en los contenidos de los programas de formación sanitaria específica y las condiciones para la expedición y homologación de certificado de formación sanitaria de las personas trabajadoras del mar de forma coherente con el resto del ordenamiento jurídico tanto nacional como internacional; con los principios de necesidad, eficacia y eficiencia, al garantizar la protección, promoción y mejora de la salud de las personas trabajadoras del sector marítimo pesquero conforme a los preceptos establecidos en los convenios de la Organización Internacional del Trabajo y en el derecho europeo; con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para el desarrollo de la formación sanitaria conforme a lo establecido en el Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, y en la normativa internacional, y, por último, con el principio de transparencia, en tanto que, en su proceso de tramitación, se ha cumplido el trámite de consulta pública previa y el trámite de audiencia e información pública mediante su publicación en el portal de internet del Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones y mediante audiencia directa a los agentes sociales y a las organizaciones empresariales y sindicales representativas del sector. Esta orden se dicta en virtud de las facultades atribuidas a los diferentes departamentos ministeriales citados por la disposición final única del Real Decreto 258/1999, de 12 de febrero, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.16.ª, 17.ª y 30.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior, legislación básica de la Seguridad Social y la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales, respectivamente. En su virtud, a propuesta conjunta de la Ministra de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones, del Ministro de Transportes y Movilidad Sostenible, de la Ministra de Educación, Formación Profesional y Deportes, del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación y de la Ministra de Sanidad, dispongo:
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