Art. 2

En vigor desde 4 ene 2022
Esta orden ministerial se aplica a todos los vehículos automóviles y remolques pertenecientes a las Fuerzas Armadas, con excepción de los siguientes vehículos, los cuales se someterán a las normas propias de su uso: a) Vehículos acorazados y tácticos blindados. b) Vehículos especiales destinados a obras y servicios, y maquinaria autopropulsada cuya velocidad no exceda de 25 kilómetros/hora. c) Vehículos pertenecientes al Equipo de Apoyo en Tierra de las aeronaves de las Fuerzas Armadas, siempre que su uso en vías públicas esté restringido a intervenciones de emergencia, desplazamientos a talleres cercanos para labores de mantenimiento o, bien, para repostajes de combustible en estaciones de servicio cercanas a las mismas.
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eli/es/o/2021/12/09/pcm1399#art-2

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