Art. 3
En vigor desde 16 sept 2019
1. En el marco del ejercicio de las competencias atribuidas a la Dirección General de Política Comercial y Competitividad por el artículo 4.1.a).5.ª del Real Decreto 998/2018, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, le corresponde el análisis de los efectos que la autorización del régimen aduanero de perfeccionamiento activo o pasivo tendría sobre los intereses esenciales de los productores de la Unión y, en su caso, la remisión de la solicitud del régimen a la Comisión de la Unión Europea a los efectos de la evaluación del cumplimiento de las condiciones económicas según lo dispuesto en el artículo 259 Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión. De igual manera, le corresponde la evaluación del cumplimiento de las condiciones de los incisos i) a iii) del artículo 167.1.f) del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión, en el supuesto de solicitudes de autorización de un régimen de perfeccionamiento activo.
2. La Dirección General de Política Comercial y Competitividad conocerá de todas las solicitudes de autorización o de modificación de una autorización de un régimen aduanero especial de perfeccionamiento activo y de perfeccionamiento pasivo.
3. La Dirección General de Política Comercial y Competitividad emitirá informe vinculante en los supuestos siguientes:
a) Cuando concurran las condiciones para transmitir el expediente a la Comisión en aplicación del artículo 259 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, en solicitudes para la autorización o modificación de perfeccionamiento activo o pasivo.
b) Cuando tratándose de productos incluidos en el anexo 71-02 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, la solicitud de autorización del régimen de perfeccionamiento activo se base en los incisos i) a iii) del artículo 167.1.f) del Reglamento citado.
4. Se considerará que no se dan las condiciones para la remisión de la solicitud a la Comisión de la Unión Europea previstas en la letra a) del apartado anterior o que las condiciones de su letra b) están justificadas en las solicitud, cuando no se hubiese notificado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria el informe vinculante pasado un plazo de veinte días naturales desde la fecha de admisión de la solicitud de una autorización o de la admisión de la solicitud de modificación de una autorización concedida.
Cuando en la autorización deban participar otros Estados miembros, el plazo indicado se contará desde la recepción de la decisión de las autoridades aduaneras del último Estado miembro en informar o desde la fecha en la que se considera silencio positivo en aplicación del artículo 14 del Reglamento de Ejecución 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015.
5. En los supuestos de solicitudes distintas de las mencionadas en el apartado 3, y que no sean solicitudes tramitadas por declaración aduanera, la Dirección General de Política Comercial y Competitividad podrá enviar observaciones en el plazo de diez días naturales, que no tendrán carácter vinculante.
6. El informe que emita la Dirección General de Política Comercial y Competitividad indicando que el expediente de la solicitud o de la modificación de una autorización concedida se debe remitir a la Comisión de la Unión Europea obligará al órgano de la Agencia Estatal de Administración Tributaria competente a suspender la concesión de la autorización hasta la recepción de la decisión de la Comisión.
La Dirección General de Política Comercial y Competitividad notificará al solicitante la decisión de la remisión del expediente a la Comisión de la Unión Europea y de la fecha de tal transmisión en aplicación de lo previsto en el artículo 171.2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, informando de la ampliación del plazo previsto en el mencionado artículo.
7. El informe previsto en este artículo tiene el carácter de acto de mero trámite a efectos de recurso.
8. Con independencia de lo previsto en el apartado 3, la Dirección General de Política Comercial y Competitividad podrá, una vez pasado el plazo indicado y, en su caso, hasta la finalización del previsto para la ultimación del régimen autorizado, considerar que la autorización pueda ser examinada por la Comisión de la Unión Europea. En estos supuestos, será de aplicación lo previsto en los apartados anteriores, salvo lo relativo a la información sobre la ampliación del plazo cuando se hubiese concedido la autorización.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2019/09/11/pci933#art-3