Art. [preambulo]

En vigor desde 16 sept 2019
El Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el Código Aduanero de la Unión (refundición), el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión, y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el Código Aduanero de la Unión, han introducido cambios sustanciales en la regulación de determinados regímenes aduaneros especiales, como son el de perfeccionamiento activo, perfeccionamiento pasivo e importación temporal. El Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, siguiendo las nuevas tesis de la doctrina sobre el fundamento de estos regímenes, los ha incluido en su título VII, denominándolos «regímenes especiales» dentro del concepto de régimen aduanero de su artículo 5.16, cuando en el anterior Código la denominación era «regímenes aduaneros económicos». Sin embargo, esta nueva denominación no supone en modo alguno la supresión del control de las condiciones económicas que deben tenerse en cuenta para la autorización de los regímenes aduaneros especiales de perfeccionamiento. Así, el artículo 211.4.b) del Reglamento (UE) n.º 952/2013, de 9 de octubre de 2013, exige para conceder una autorización de estos regímenes que «no perjudiquen los intereses esenciales de los productores de la Unión». Asimismo, en su finalidad uniformadora, dicho Reglamento establece un procedimiento, a nivel de la Unión, de aplicación de la legislación aduanera que desplaza las disposiciones nacionales que pudieran aplicarse a la autorización de los regímenes aduaneros especiales de perfeccionamiento anteriormente indicados. Este cambio del marco jurídico en la Unión hace aconsejable la actualización de la Orden de 28 de diciembre de 1994, sobre autorización del régimen de perfeccionamiento activo, de la Orden de 28 de diciembre de 1994, sobre autorización del régimen de perfeccionamiento pasivo, y de la Orden de 10 de abril de 1995, sobre autorización del régimen de importación temporal. Por otra parte, el espíritu unificador de la nueva legislación aduanera de la Unión Europea, junto con la introducción de los procedimientos de relación entre Administración y administrados por vía electrónica, y el desarrollo a nivel de la Unión de un único sistema informático de gestión de las autorizaciones, exige una revisión de la distribución de competencias en materia de autorización de estos regímenes. Esta revisión de la distribución de competencias debe buscar la máxima simplificación posible con el fin de asegurar la mínima carga administrativa para los operadores económicos que soliciten la autorización de este tipo de regímenes. Además, el nuevo modelo de distribución de competencias debe tener en cuenta el objetivo de maximizar la eficiencia administrativa en relación con el proceso de autorización y, más, teniendo en cuenta que el plazo para resolver, en el supuesto de no afectar la autorización a varios Estados miembros, es de treinta días naturales a contar desde la aceptación de la solicitud, según se establece en el artículo 171.1 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, salvo en el supuesto de que los intereses esenciales de los productores de la Unión puedan resultar perjudicados, en cuyo caso se llevará a cabo un examen de las condiciones económicas a escala de la Unión por parte de la Comisión de la Unión Europea a través del procedimiento establecido al efecto. Además, la nueva distribución de competencias en la autorización no debe impedir o dificultar el ejercicio de las propias de los órganos que deben decidir sobre la autorización. Éstos son: la Agencia Estatal de Administración Tributaria en relación con la aplicación del sistema aduanero a tenor de lo dispuesto en el artículo 103.Uno.2 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, y la Dirección General de Política Comercial y Competitividad, según se establece en el artículo 4.1.a).5.ª del Real Decreto 998/2018, de 3 de agosto, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo. A la vista de lo anterior, se considera que la autorización se debe conceder por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sin perjuicio de la competencia de la Dirección General de Política Comercial y Competitividad relativa al análisis de los efectos de la autorización solicitada del régimen aduanero de perfeccionamiento activo o pasivo sobre los intereses esenciales de los productores de la Unión y, en su caso, la remisión de la solicitud a la Comisión de la Unión Europea a los efectos de la evaluación del cumplimiento de las condiciones económicas en la solicitud según lo dispuesto en el artículo 259 Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, o la evaluación del cumplimiento de las condiciones de los incisos i) a iii) del artículo 167.1.f) del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, en el supuesto de solicitudes de autorización de un régimen de perfeccionamiento activo. Este sistema, que se fundamenta en un único órgano con competencia para autorizar los regímenes aduaneros especiales indicados, se condiciona, en determinados supuestos, al informe vinculante de la Dirección General de Política Comercial y Competitividad. Así, supone una facilitación para que el operador pueda identificar el órgano competente sin tener que analizar los diversos supuestos que en la autorización pueden darse en relación con la evaluación de las condiciones económicas y del posible perjuicio de los intereses generales de los productores de la Unión, habida cuenta de la difícil delimitación de competencias que se deduciría de la complejidad del sistema de supuestos previstos en los artículos 163, 166 y 167 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015. Por otra parte, en aplicación del concepto de «autoridad aduanera» que se establece en el artículo 5.1 del Reglamento (UE) n.º 952/2013, de 9 de octubre de 2013, se debe reconocer a la Dirección General de Política Comercial y Competitividad, de la Secretaria de Estado de Comercio, del Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, tal condición en relación con la evaluación de las pruebas sobre perjuicio a los productores de la Unión o con el cumplimiento de las condiciones económicas previstas en la legislación aduanera. Por tanto, esta Dirección General tendrá acceso a la información de las solicitudes relativas a los regímenes aduaneros especiales de perfeccionamiento activo y pasivo presentadas, a sus autorizaciones, y a los datos sobre la ejecución de las mismas en la medida que esta información sea necesaria a los efectos de ejercer esta competencia. La presente orden se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica transparencia y eficiencia, en tanto que la misma persigue un interés general al pretender garantizar el adecuado ejercicio de las funciones encomendadas a las autoridades aduaneras españolas para la autorización del régimen aduanero especial de perfeccionamiento activo o de perfeccionamiento pasivo, no existe ninguna alternativa regulatoria menos restrictiva de derechos, resulta coherente con el ordenamiento jurídico, no introduce nuevas cargas administrativas y permite una gestión más eficiente de los recursos públicos. Además, durante el procedimiento de elaboración de la norma, se ha realizado la correspondiente consulta pública. Al afectar el objeto de la presente orden al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Industria, Comercio y Turismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, ésta debe revestir la forma de Orden del Ministro de la Presidencia (hoy Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia, Relaciones con las Cortes e Igualdad). En su virtud, a propuesta de la Ministra de Hacienda y de la Ministra de Industria, Comercio y Turismo, dispongo:
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