Capítulo CAPÍTULO II

Art. 9

En vigor desde 29 jun 2019
1. Sólo accederán al contenido de los expedientes académicos: a) El personal encargado de su elaboración, custodia y tratamiento. b) Quienes deban intervenir en los procesos selectivos, de asignación de destinos o aquéllos otros procesos de gestión de personal que se determinen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5; así como en la instrucción y tramitación de los expedientes administrativos en que haya de surtir efectos el contenido de los expedientes académicos del personal afectado en aquellos procesos o expedientes. c) El personal que constituya los diferentes órganos de evaluación, sobre la documentación correspondiente al personal evaluado. d) Las autoridades competentes a que se refiere el párrafo g) del artículo 5, cuando su requerimiento derive de lo dispuesto en una norma con rango de ley. 2. En cualquier caso, estará a disposición de todo guardia civil el contenido completo y actualizado de su expediente académico, a través de la correspondiente herramienta informática corporativa de consulta y gestión profesional, sin perjuicio de la obtención, cuando sea preciso, de las certificaciones a que se refiere el artículo siguiente.
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eli/es/o/2019/03/20/pci361#art-9

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