Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición transitoria tercera
En vigor desde 14 dic 2023
1. Los IPECGUCI,s a considerar en las evaluaciones a que se refiere el artículo 7.2.d) serán los que se determinan en la disposición transitoria segunda, apartado 2, del Real Decreto 512/2017, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de evaluaciones y ascensos del personal de la Guardia Civil.
2. Los IPECGUCI,s elaborados conforme a la Orden ministerial de 28 de mayo de 1997, por la que se establece el modelo de informe personal de calificación para el Cuerpo de la Guardia Civil (IPECGUCI) y se aprueban las normas para su cumplimentación, serán considerados para valorar la aptitud o no aptitud para el ascenso, conforme a lo previsto en el artículo 13.3.a), únicamente cuando concurran las circunstancias a que se refieren los párrafos 1.º y 5.º
3. Los IPECGUCI,s confeccionados conforme a la Orden ministerial de 28 de mayo de 1997 que deban surtir efectos en las evaluaciones reguladas en esta orden, con las salvedades expuestas en los apartados anteriores, serán valorados en la forma que se establece en el apartado 1.1 del anexo.
Se modifica el apartado 2 por el art. único.17 de la Orden PJC/1328/2023, de 11 de diciembre. Ref. BOE-A-2023-25285
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Proeli/es/o/2019/03/25/pci346#disposicion-transitoria-tercera