Art. Segundo

En vigor desde 5 mar 2019
Las obligaciones de servicio público en relación con el voto por correo se refieren a las siguientes actuaciones, de conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 73 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General: a) La puesta a disposición y posterior admisión de los impresos de solicitud del voto por correo de acuerdo con los apartados a), b) y c) del artículo 72 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. b) La entrega de las solicitudes formuladas por los electores a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral, conforme a lo previsto en el apartado d) del artículo 72 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. c) La entrega a los electores de la documentación electoral remitida por la Oficina del Censo Electoral por correo certificado y urgente de acuerdo con el apartado segundo del artículo 73 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. d) La recepción de la documentación electoral remitida por el elector por correo certificado y urgente según lo previsto en el apartado tercero del artículo 73 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio. e) La entrega de la documentación electoral que el elector envía a la Mesa electoral correspondiente de acuerdo con el apartado cuarto del artículo 73 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, y la entrega a las juntas electorales competentes de la documentación recibida después de las veinte horas del día de la votación.
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eli/es/o/2019/03/04/pci227#segundo

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