Art. 6

En vigor desde 21 ene 2020
1. Las funciones del Observatorio Profesional tienen carácter técnico y serán las siguientes: a) Proponer el establecimiento de los procedimientos necesarios que aseguren la cooperación y el flujo recíproco de información entre los diferentes observatorios profesionales, y singularmente con el Observatorio de las Ocupaciones del Servicio Público de Empleo Estatal. b) Proporcionar información sobre la evolución de la oferta y la demanda de las profesiones, ocupaciones y perfiles en el mercado de trabajo, teniendo en cuenta también, entre otros, los sistemas de clasificación profesional surgidos de la negociación colectiva y los análisis de la situación y tendencias del mercado de trabajo, sin perjuicio tanto de los estudios anuales referidos a los perfiles de la oferta de empleo como de los informes anuales del mercado de trabajo estatales, provinciales y municipales desarrollados ambos por el Observatorio de las Ocupaciones del Servicio Público de Empleo Estatal y otras fuentes de observación. c) Detectar prospectivamente las necesidades formativas derivadas de la aparición de nuevos perfiles profesionales, sin perjuicio de la función permanente de prospección y detección de necesidades formativas del sistema productivo desarrollada por el Observatorio de las Ocupaciones del Servicio Público de Empleo Estatal y otras fuentes de observación, según lo contemplado en el artículo 4 de la Ley 30/2015, de 9 de septiembre, por la que se regula el Sistema de Formación Profesional para el empleo en el ámbito laboral. d) Proponer la creación, modificación o eliminación de las cualificaciones profesionales con el fin de mantener actualizado el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, de acuerdo con la realidad productiva, y la prospectiva de evolución de los perfiles profesionales de los diferentes sectores productivos y de prestación de servicios. 2. Los informes y dictámenes derivados de la actividad del Observatorio Profesional tendrán carácter preceptivo, pero no vinculante.
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eli/es/o/2020/01/10/pci18#art-6

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