Art. 7
En vigor desde 28 nov 2019
1. Para los miembros de las Fuerzas Armadas, la mejora del rendimiento deportivo o la integración en algún programa de entrenamiento de alto rendimiento de las federaciones deportivas, a fin de preparar una competición internacional de un militar deportista de alto nivel o alto rendimiento tendrá, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 28.2.b) del Real Decreto 456/2011, de 1 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de Destinos del Personal Militar Profesional, la consideración de desarrollar cometidos profesionales ajenos al destino ocupado. En consecuencia, siempre que las necesidades del servicio lo permitan, podrán solicitar una comisión de servicio a una unidad o destino que por su proximidad, facilite la incorporación a dicho entrenamiento o concentración. Dicha comisión será sin derecho a indemnización y podrá tener una duración máxima de un año.
2. Un mes antes de las competiciones nacionales y/o internacionales que son clasificatorias para los Juegos Olímpicos y Paralímpicos, Campeonatos del Mundo y Campeonatos de Europa y un mes antes de la celebración de dichas competiciones, los militares deportistas de alto nivel y alto rendimiento podrán quedar, si las necesidades del servicio lo permiten, dispensados de la realización de los servicios y guardias en su unidad de destino.
3. Estas medidas de apoyo serán de aplicación al personal de la Guardia Civil de acuerdo a lo dispuesto en su normativa específica.
4. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de lo que dispone el artículo 11, apartados 3 y 5 del Real Decreto 971/2007, de 13 de julio.
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Proeli/es/o/2019/11/26/pci1151#art-7