Art. Preambulo
En vigor desde 11 abr 2011
El artículo 45.1.i de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece la obligación de las empresas comercializadoras de preservar el carácter confidencial de la información de la que tenga conocimiento en el desempeño de su actividad, cuando de su divulgación puedan derivarse problemas de índole comercial, sin perjuicio de la obligación de información a las Administraciones públicas.
Asimismo, el artículo 71.2.f) del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministro y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica, establece como obligación de las empresas comercializadoras la de comunicar al Ministerio de Industria, Turismo y a la Administración competente la información que se determine sobre tarifas de acceso o peajes, precios, consumos, facturaciones y condiciones de venta aplicables a los consumidores, distribución de consumidores y volumen correspondiente por categorías de consumo, así como cualquier información relacionada con la actividad que desarrollen dentro del sector eléctrico.
La Orden del Ministro de Industria y Energía, de 19 de mayo de 1995, sobre información de precios aplicables a los consumidores industriales finales de electricidad, determina la información que debe ser comunicada por las empresas suministradoras de electricidad a los consumidores finales de la industria, con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 90/377/CEE del Consejo, de 29 de julio de 1990, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y electricidad.
En la actualidad se hace necesario adaptar la Orden de 19 de mayo de 1995 a la nueva metodología que se establece en la Directiva 2008/92/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 22 de octubre de 2008, relativa a un procedimiento comunitario que garantice la transparencia de los precios aplicables a los consumidores industriales finales de gas y de electricidad, teniendo en cuenta el nuevo marco legislativo del sector eléctrico, homogeneizando la información que las empresas suministradoras facilitan a la Administración para poder trasladarla, de forma agregada a nivel nacional a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas (Eurostat).
De acuerdo con lo prescrito en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, la Comisión Nacional de Energía ha emitido su preceptivo informe sobre el proyecto de esta orden. Dicho informe tiene en consideración las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad.
En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:
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Proeli/es/o/2011/03/16/itc606#preambulo-preambulo