Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 7 ene 2007
Los títulos habilitantes para uso de estaciones de la banda ciudadana CB-27, otorgados al amparo de las normas vigentes hasta la entrada en vigor de esta orden, continuarán teniendo validez hasta la conclusión de su plazo de vigencia. Dichos títulos deberán transformarse a petición del interesado, con anterioridad a su vencimiento, en las autorizaciones de carácter personal reguladas en el artículo 14 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por la Orden del Ministerio de Fomento de 9 de marzo de 2000, y modificado por el Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, previo el abono, por una sola vez, de la tasa de tramitación de autorizaciones de uso especial del dominio público radioeléctrico a que hace referencia el capítulo V del Real Decreto 1620/2005, de 30 de diciembre, por el que se regulan las tasas establecidas en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Los actuales títulos habilitantes para uso especial del dominio público radioeléctrico perderán su vigor, si a la conclusión de su plazo de validez de cinco años, no han sido transformadas en autorizaciones de carácter personal conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior. A partir de la entrada en vigor de la presente orden, las autorizaciones para la utilización de estaciones de la banda ciudadana CB-27 que ya hayan sido transformadas de conformidad con lo dispuesto en el párrafo primero, serán adaptadas, de oficio por la Administración General del Estado, al modelo que se aprueba en esta orden.
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