Art. 5
En vigor desde 1 ene 2007
1. El titular de una instalación de regasificación podrá solicitar a la Dirección General de Política Energética y Minas la inclusión en el régimen retributivo de una nueva instalación o ampliación de una existente, acompañando a la solicitud de la siguiente documentación:
Características técnicas de la instalación.
Inversión realizada, debidamente auditada, desglosada por conceptos de coste, en cada uno de los siguientes elementos:
Cada uno de los tanques de almacenamiento, que incluirá la obra civil y las instalaciones necesarias para la descarga y conducción de gas natural licuado (GNL) hasta los tanques y de éstos a los vaporizadores, incluidas las instalaciones de seguridad relacionadas con la antorcha.
Instalaciones de vaporización, que incluirán los vaporizadores y todas las instalaciones necesarias entre la entrada del vaporizador y la/s válvula/s de conexión con la red de transporte.
Obra civil portuaria y terrestre, que comprenderá todas las inversiones necesarias para el acondicionamiento de los terrenos, atraques, puerto, emisión y captación de agua, etc., con la excepción de la obra civil necesaria de las instalaciones de regasificación, tanques de almacenamiento y cargaderos de cisternas.
Cargaderos de cisternas de GNL.
Acta de puesta en servicio definitiva expedida por la Administración competente.
Certificado de explotación comercial, que recogerá la capacidad de emisión y la capacidad nominal de los tanques de GNL, expedida por la Administración competente.
Declaración expresa de ayudas y aportaciones de fondos públicos o medidas de efecto equivalente.
2. Con el fin de que los informes de auditoría presenten una información lo más homogénea posible sobre la inversión realizada, incluirán una tabla resumen de auditoría con la información más relevante de cada una de las instalaciones, recogiendo el desglose de las naturalezas de costes (ingeniería, obra civil, materiales y equipos, otras actuaciones) para los distintos elementos que componen cada tipo de instalación de acuerdo con el formato establecido en el anexo VI de la presente Orden.
3. En el caso de instalaciones autorizadas de forma directa, la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe del Gestor Técnico del Sistema Gasista y de la Comisión Nacional de Energía, resolverá expresamente la inclusión de una instalación de regasificación en el régimen retributivo previsto en la presente orden, todo ello sin perjuicio del resto de autorizaciones administrativas necesarias a que hace referencia el artículo 55 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.
Una vez recibidos los citados informes, la Dirección General de Política Energética y Minas dictará la oportuna Resolución de inclusión en el régimen retributivo en la que se indicarán la fecha de inclusión de la instalación, las inversiones reconocidas y el valor de la tasa financiera de retribución para toda la vida útil de la instalación.
Asimismo, se indicarán, según proceda, el número de cargaderos de GNL, la capacidad nominal del tanque y la capacidad de emisión recogidos en el certificado de explotación comercial, y todos aquellos otros parámetros necesarios para el cálculo de los valores unitarios de referencia de los costes de operación y mantenimiento incluidos en el anexo II.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2006/12/29/itc3994#art-5