Art. 4
En vigor desde 1 ene 2008
1. El valor reconocido de la inversión por cada elemento de inmovilizado (VI i ) en cada planta autorizado de forma directa se determinará por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas en el momento de que se disponga del acta de puesta en servicio y se calculará como la suma del valor real de la inversión realizada, debidamente auditado, más el 50 por cierto de la diferencia entre el valor resultante de la aplicación de los valores unitarios fijados en el anexo IV de esta orden y dicho valor real. Si la diferencia fuera negativa, el valor reconocido de la inversión realizada será el que resulte de aplicar los valores unitarios fijados en el citado anexo.
En el caso de nuevas plantas, la valoración a que hace referencia el párrafo anterior se realizará para el conjunto de los elementos de inmovilizado que la componen.
Para el cálculo de los valores de inversión reales, se descontarán aquellos impuestos indirectos en los que la normativa fiscal vigente prevea su exención o devolución. Asimismo se descontarán las subvenciones percibidas de las Administraciones Públicas.
Los valores máximos unitarios aplicables a las instalaciones puestas en servicio en el año 2006, así como sus actualizaciones y revisiones, se establecen en el anexo IV.
En el reconocimiento de la inversión se incluirán también los parámetros necesarios para el cálculo de los valores unitarios de referencia de los costes de operación y mantenimiento fijos incluidos en el anexo II.
2. El valor de inversión resultante de la aplicación de los valores unitarios fijados, se determinará:
a) Para tanques de almacenamiento multiplicando el valor unitario establecido por la capacidad nominal del tanque, entendiéndose como tal el volumen máximo de GNL que puede almacenarse, con el límite de la cifra autorizada.
b) Para las instalaciones de vaporización multiplicando el valor unitario establecido por la capacidad de emisión de la planta sin incluir vaporizadores de reserva. La capacidad de emisión deberá estar recogida en el certificado de explotación comercial y será la emisión media en un período continuado de 100 horas de funcionamiento y, en ningún caso podrá ser superior a la fijada en la autorización de la instalación.
c) Para los cargaderos de cisternas de GNL multiplicando el valor unitario establecido por el número de cargaderos instalados.
d) Para la obra civil portuaria y terrestre se valorará de acuerdo con los resultados de la auditoría hasta el máximo recogido en la presente orden.
3. Se podrá solicitar la inclusión en el régimen retributivo de inversiones para reposición de elementos de inmovilizado que hayan finalizado su vida útil o que sea necesario acometer por razones técnicas. El reconocimiento de estas inversiones deberá ser aprobado por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
4. Con carácter excepcional, se podrá solicitar la inclusión en el régimen retributivo de inversiones singulares. El reconocimiento de estas inversiones deberá ser aprobado por orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos.
5. En el caso de instalaciones autorizadas mediante procedimiento de concurrencia, la retribución se calculará conforme a las condiciones de adjudicación del concurso.
Se modifica el apartado 4 por la disposición final 3 de la Orden ITC/3863/2007, de 28 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-22461 . Redactado el apartado 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 46, de 27 de febrero de 2007. Ref. BOE-A-2007-3694 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2006/12/29/itc3994#art-4