Art. Disposición adicional novena
En vigor desde 1 ene 2009
De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final tercera de la Orden ITC/3862/2007, de 28 de diciembre, por la que se establece el mecanismo de asignación de la capacidad de los almacenamientos subterráneos de gas natural y se crea un mercado de capacidad, se procede a la modificación del número de días de almacenamiento correspondientes a cada categoría de reservas de acuerdo con la evolución de la demanda en relación con la capacidad de almacenamiento disponible, que pasan a ser los siguientes:
1. De la capacidad total utilizable de los almacenamientos subterráneos básicos se reservará un volumen equivalente a 10 días de ventas o consumos firmes en el año anterior realizados por los comercializadores o consumidores directos en mercado y destinados al almacenamiento de las existencias mínimas de seguridad de carácter estratégico.
2. De la capacidad total utilizable de los almacenamientos subterráneos básicos se reservará un volumen equivalente a 8 días de las ventas/consumos totales en el año anterior realizados por los comercializadores/consumidores directos en mercado.
3. De la capacidad total utilizable de los almacenamientos subterráneos básicos se reservará una parte equivalente a 30 días del consumo realizado por los consumidores conectados a gasoductos cuya presión sea menor o igual a 4 bar y cuyos consumos anuales correspondan a los de los consumidores con derecho a acogerse a las tarifas máximas de último recurso T1 y T2.
4. De la capacidad total utilizable de los almacenamientos subterráneos básicos no se reservará capacidad alguna destinada a almacenar «gas de maniobra».
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Proeli/es/o/2008/12/26/itc3802#disposicion-adicional-novena