Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 10 dic 2006
1. El módulo que se utilizará para llevar a cabo la evaluación de la conformidad de los instrumentos a los que se refiere el artículo 1 de esta orden, será el A1, declaración de conformidad basada en el control de fabricación interno más los ensayos sobre el producto por parte de un organismo, que se regula en el apartado 2 del artículo 6 y anexo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio.
2. Se presupone la conformidad con los requisitos esenciales metrológicos y técnicos, establecidos en el artículo 3 de esta orden de aquellos contadores de máquinas recreativas procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea y de Turquía u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que cumplan con las normas técnicas, normas o procedimientos legalmente establecidos en estos Estados, o hayan recibido un certificado de estos organismos, siempre y cuando los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en esta orden.
3. La Administración pública competente podrá solicitar la documentación necesaria para determinar la equivalencia mencionada en el párrafo anterior. Cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos esenciales, técnicos y metrológicos, la Administración pública competente podrá impedir la puesta en mercado y servicio de los contadores.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2006/11/22/itc3748#art-4