Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 8 dic 2006
El taxímetro deberá superar un examen administrativo, consistente en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado tomando como base la información del boletín establecido en el anexo II. Se comprobará especialmente que el instrumento posee la declaración de conformidad, o en su caso la aprobación de modelo, y los marcados correspondientes de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, y que la placa de características cumple los requisitos indicados en cada caso. Los ensayos a realizar en la verificación después de reparación o modificación serán los establecidos en el anexo III.
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eli/es/o/2006/11/22/itc3709#art-7

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