Capítulo CAPÍTULO II

Art. 4

En vigor desde 8 dic 2006
Los módulos que se utilizarán para llevar a cabo la evaluación de la conformidad de los instrumentos a los que se refiere el artículo 1 de esta orden, serán el B, examen de modelo, más el F, declaración de conformidad con el modelo basada en la verificación del producto, que se regulan en el apartado 2 del artículo 6 y anexo III del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio. Se presupone la conformidad con los requisitos esenciales metrológicos y técnicos establecidos en el artículo 3 de esta orden de aquellos sistemas contadores de personas procedentes de otros Estados miembros de la Unión Europea y de Turquía u originarios de otros Estados signatarios del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, que cumplan con las normas técnicas, normas o procedimientos legalmente establecidos en estos Estados, o hayan recibido un certificado de estos organismos, siempre y cuando los niveles de precisión, seguridad, adecuación e idoneidad sean equivalentes a los requeridos en esta orden. La Administración pública competente podrá solicitar la documentación necesaria para determinar la equivalencia mencionada en el párrafo anterior. Cuando se compruebe el incumplimiento de los requisitos esenciales, técnicos y metrológicos, la Administración pública competente podrá impedir la puesta en mercado y servicio de los sistemas contadores de personas.
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eli/es/o/2006/11/22/itc3708#art-4

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