Art. Disposición adicional sexta

En vigor desde 1 ene 2010
Los titulares de instalaciones de transporte, regasificación y almacenamiento de gas natural, deberán solicitar la inclusión definitiva en el régimen retributivo de las mismas antes del 1 de junio del segundo año posterior al del acta de puesta en marcha. A tales efectos deberán presentar, junto con la solicitud, la correspondiente auditoría de las inversiones realizadas. En caso contrario, la retribución a cuenta o provisional que vinieran percibiendo se reducirá en un cincuenta por ciento a partir del uno de enero del año siguiente.
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eli/es/o/2009/12/28/itc3520#disposicion-adicional-sexta

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