Art. 5
En vigor desde 13 abr 2011
1. La cuantía de los costes con destinos específicos que, de acuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, deben satisfacer los consumidores directos en mercado y comercializadores por los contratos de acceso a tarifa, se establecen a partir de 1 de enero de 2011 en los porcentajes siguientes:
Porcentaje sobre tarifa de acceso Costes permanentes: Tasa de la Comisión Nacional de Energía 0,185 Compensaciones insulares y extrapeninsulares 6,154 Operador del Sistema 0,316 Costes de diversificación y seguridad de abastecimiento: Moratoria nuclear 0,422 2.ª parte del ciclo de combustible nuclear 0,001 Recargo para recuperar el déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005 2,521
2. Los porcentajes a destinar a costes con destinos específicos que se regulan en los apartados anteriores se podrán actualizar a lo largo de 2011 en el momento en que se revisen los peajes de acceso.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la retribución del Operador del Sistema correspondiente al año 2011 será 39.032 miles de euros. La Comisión Nacional de Energía incluirá en la liquidación 14 del año 2011 las diferencias, positiva o negativa, entre las cantidades percibidas por Operador del Sistema por la aplicación de las cuotas establecidas en el apartado 1 y las cantidades citadas.
4. La compensación insular y extrapeninsular prevista para 2011 asciende a 1.552.355 Miles de euros. El 51% de esta cantidad, 791.701 miles de euros, será financiada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y el 49% restante, 760.654 miles de euros, con cargo a las tarifas de acceso a través del porcentaje correspondiente a que se refiere el apartado 1.
La Comisión Nacional de Energía incluirá en la liquidación 14 del año 2011 la diferencia, positiva o negativa, entre las cantidades percibidas por la aplicación de la cuota establecida en el apartado 1 y la cuantía de la compensación insular y extrapeninsular prevista con cargo a las tarifas de acceso para 2011. En cualquier caso, los desvíos de la compensación insular y extrapeninsular que se produzcan entre la cantidad total prevista en el párrafo anterior y la cantidad definitiva que se apruebe conforme a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, se incluirán con cargo a las tarifas de acceso y tendrán la consideración de costes permanentes del sistema, de acuerdo con el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril.
Se corrigen errores en el apartado 3 por el apartado 6 de la Orden ITC/619/2011, de 18 de marzo. Ref. BOE-A-2011-5334 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2010/12/28/itc3353#art-5