Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición transitoria primera
En vigor desde 14 nov 2008
1. El cumplimiento de la obligación a la que se refiere el artículo 3.6 será exigible transcurrido un plazo de cuatro meses desde la fecha de publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del código de conducta previsto en el artículo 10.2.º
No obstante, en el caso de los servicios de mensajes no sujetos a tarificación adicional distintos de los prestados internamente en el ámbito de cada red telefónica pública, el plazo establecido en el párrafo anterior quedará prorrogado en los términos que se determinen en la resolución de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información que habilite los recursos públicos de numeración necesarios para su prestación.
2. El plazo de sustitución de los números utilizados actualmente para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes, por los previstos en la presente disposición, finalizará cuatro meses después de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» del código de conducta previsto en el artículo 10.2.º En este plazo está incluido un periodo máximo de dos meses para que los operadores que proveen el acceso al servicio de mensajes al abonado efectúen las adaptaciones técnicas pertinentes en las redes. Una vez concluido no se podrán utilizar números distintos de los previstos en esta orden para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes.
Se podrán mantener períodos de uso en paralelo de los números nuevos y antiguos hasta que concluya el plazo al que se refiere el párrafo anterior, siempre que éstos no coincidan con aquéllos
3. Al objeto de facilitar la sustitución de los números utilizados actualmente para la prestación de servicios de tarificación adicional basados en el envío de mensajes, por los previstos en la presente disposición, la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el plazo de un mes desde la publicación de la presente orden, publicará una resolución en la que se fije un período inicial en el que excepcionalmente cabrá no aplicar el orden de presentación de solicitudes, ni el plazo de resolución establecidos en el artículo 7.2 y 3 de la presente orden.
A estos efectos, los operadores interesados que a la entrada en vigor de esta orden estén prestando servicios de almacenamiento y reenvío de mensajes deberán solicitar a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, en el plazo señalado en la citada resolución, la asignación de números pertenecientes a los rangos definidos en el artículo 4 que reemplacen a los que vengan utilizando.
Se modifican los apartados 1 y 2 por el art. único.3 de la Orden ITC/3237/2008, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2008-18281 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2008/01/31/itc308#disposicion-transitoria-primera