Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 14 feb 2008
1. Los números a utilizar para la prestación de servicios de mensajes tienen la misma estructura, longitud y formato que los correspondientes al Plan nacional de numeración telefónica, que fue aprobado por el artículo 2 del Real Decreto 2296/2004, de 10 de diciembre, y figura como anexo de este real decreto.
2. Las secuencias numéricas idénticas a aquéllas pertenecientes al Plan nacional de numeración telefónica que identifiquen a usuarios finales de servicios de comunicaciones electrónicas disponibles al público, podrán utilizarse también para identificar a usuarios finales de servicios de mensajes, sin perjuicio de lo establecido en el apartado siguiente.
3. Las secuencias numéricas idénticas a aquéllas pertenecientes al Plan nacional de numeración telefónica que identifiquen servicios de comunicaciones electrónicas, sólo se podrán utilizar para la prestación de servicios de mensajes que sean de características equivalentes a aquellos servicios, salvo en los supuestos que puedan derivarse de la aplicación de las presentes instrucciones.
4. La prestación de servicios de mensajes a través de la numeración regulada en las presentes instrucciones será compatible con la prestación del servicio telefónico disponible al público sobre números del Plan nacional de numeración telefónica cuyas primeras cifras coincidan total o parcialmente con los códigos que en ellas se definen. En consecuencia, éstos constituyen un recurso público no perteneciente a dicho Plan.
5. En todo caso, la numeración regulada en las presentes instrucciones y la perteneciente al Plan nacional de numeración telefónica no podrá corresponder a titulares diferentes, ni identificar a usuarios finales distintos, salvo cuando los servicios a prestar a través de ambos tipos de números no sean de características equivalentes, y así de derive de la aplicación de las presentes instrucciones.
6. Para la prestación de servicios de mensajes no se podrán utilizar números, ni rangos de numeración, idénticos a aquéllos que se encuentren sin atribuir en el marco del Plan nacional de numeración telefónica, salvo en los supuestos contemplados en las presentes instrucciones.
A los efectos de este apartado, se considerarán atribuidas las secuencias de numeración cuyo uso interno haya sido autorizado en aplicación de lo previsto en el apartado 5.4 del Plan nacional de numeración telefónica.
7. El espacio de numeración determinado por el código 22 se podrá utilizar internamente en el ámbito de cada red telefónica pública para la prestación de servicios de mensajes no sujetos a tarificación adicional cuyo precio a cobrar a los consumidores no exceda en más de un 30 por ciento del precio máximo del servicio general de mensajes cortos de texto entre usuarios finales.
8. La Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información determinará los requisitos de utilización de las secuencias numéricas a las que se refieren los párrafos anteriores y habilitará nuevos rangos de numeración, cuando ello sea necesario para un adecuado funcionamiento de los servicios, incluyendo los de tarificación adicional basados en el envío de mensajes.
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Proeli/es/o/2008/01/31/itc308#art-3