Capítulo CAPÍTULO III
Art. 8
En vigor desde 25 oct 2007
1. El refractómetro deberá superar un examen administrativo, consistente en la identificación completa del instrumento y la comprobación de que éste reúne los requisitos exigidos para estar legalmente en servicio. Será realizado tomando como base la información aportada por el solicitante en el boletín de identificación establecido en el anexo I. Se comprobará especialmente que el instrumento posee la declaración de conformidad y los marcados correspondientes, de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 889/2006, de 21 de julio, y que la placa de características cumple los requisitos indicados en cada caso.
2. Los ensayos a realizar en la verificación después de reparación o modificación deberán comprobar el cumplimiento de los requisitos esenciales que se describen en los puntos 2.1 y 2.2 del anexo II de esta orden.
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Proeli/es/o/2007/10/17/itc3077#art-8