Art. Primero

En vigor desde 20 sept 2005
1. Quedarán sometidos a lo establecido en la presente Orden: Las exportaciones y expediciones de mercancías, tanto definitivas como temporales, desde la Península, Illes Balears e Islas Canarias que sean objeto de restricciones o medidas de vigilancia de carácter nacional. Los productos que pudieran ser objeto de restricciones o medidas de vigilancia de carácter nacional tanto para su exportación como expedición, se indicarán, en su caso, en un anexo específico a la presente Orden. Dichos productos se aprobarán mediante Orden Ministerial y su listado figurará cono Anejo III a la presente Orden. 2. Quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Orden, las exportaciones o expediciones que se realicen desde las Ciudades de Ceuta o de Melilla, que se regirán por su propia normativa, y aquellas otras que no reúnan las características de una expedición comercial. 3. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente Orden, las exportaciones y expediciones de material de defensa, de otro material y de productos de tecnologías de doble uso, que se regirán por el Reglamento de Control del Comercio Exterior de Material de Defensa, de Otro Material y de Productos y Tecnología de Doble Uso, aprobado por el Real Decreto 1782/2004, de 30 de julio, y las armas, que se regirán por el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero.
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eli/es/o/2005/08/01/itc2880#primero

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