Capítulo CAPÍTULO III
Art. 11
En vigor desde 24 dic 2021
1. Los sujetos obligados que no dispongan de certificados suficientes para el cumplimiento de sus obligaciones estarán obligados a la realización de pagos compensatorios por el importe que resulte de la aplicación de la siguiente fórmula:
PCin = aT • DTin
Donde:
PCin es el pago compensatorio expresado en euros a realizar por el sujeto obligado i-ésimo en el año n.
aT es un valor de 763 €/certificado.
DTin es el déficit de certificados de biocarburantes para el sujeto i-ésimo en el año n de acuerdo a la fórmula siguiente:
DTin = max {0, OBin • (Din+Gin) – CBGin – CBDin}
El resto de parámetros son los definidos en la presente orden.
2. Los ingresos generados por este concepto en cada año natural dotarán un único fondo de pagos compensatorios que la entidad de certificación repartirá entre los sujetos que cuenten con exceso de certificados en relación a su obligación según la fórmula siguiente:
PFCin = ß · ETin
Donde:
PFCin es el pago con cargo al fondo de pagos compensatorios del sujeto obligado i-ésimo en el año n.
ß es un valor máximo de 763 €/certificado.
ETin es el exceso de certificados de biocarburantes para el sujeto i-ésimo en el año n en relación al objetivo global de biocarburantes que se calculará de acuerdo a la fórmula siguiente:
ETin = max {0; (CBDin+CBGin) - OBin · (Din+Gin)}
El resto de parámetros son los definidos en la presente orden.
En caso de que el fondo de pagos compensatorios de un año no bastara para satisfacer la cantidad calculada según la fórmula anterior, esta cantidad se reducirá de forma proporcional. En caso contrario, si hubiera un exceso de recursos en el fondo de pagos compensatorios, este exceso pasará a dotar al fondo del año siguiente.
3. Se considerará que la realización de los pagos compensatorios que resulten de la aplicación de lo establecido en el apartado 1, y que determinará la entidad de certificación conforme a lo establecido en el artículo 12, supone el cumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de contenido mínimo de biocarburantes y otros combustibles renovables de un sujeto obligado siempre que se cumpla la siguiente condición:
(CBGin+CBDin) = 0,5 · OBin · (Gin+Din)
Donde los parámetros utilizados son los definidos en la presente orden.
En caso contrario, se considerará que se ha producido un incumplimiento de las obligaciones establecidas para el logro de los objetivos anuales de contenido mínimo de biocarburantes y otros combustibles renovables, lo que constituye infracción muy grave de acuerdo con el artículo 109, apartado 1, párrafo aa, de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos. La imposición de sanciones administrativas que pudieran derivarse del citado incumplimiento se realizará sin perjuicio de los pagos compensatorios que se deberán efectuar en cualquier caso, de acuerdo con lo establecido en el apartado 1.
4. La Secretaría General de Energía podrá actualizar los valores establecidos en el presente artículo de acuerdo con la evolución del mercado de biocarburantes.
Véase el apartado 1 de la Resolución de 17 de diciembre de 2021 sobre actualización de valores, con efectos a partir del ejercicio de certificación correspondiente al año 2022 inclusive. Ref. BOE-A-2021-21312 Se modifican los apartados 1 a 3 por el art. único.4 de la Orden IET/2786/2015, de 17 de diciembr. Ref. BOE-A-2015-14024 . Véase el apartado 1 de la Resolución de 8 de julio de 2013 sobre actualización de valores a partir de 2013. Ref. BOE-A-2013-7885 . Se modifican los apartados 2 y 3 por la disposición final 1 de la Orden IET/631/2012, de 29 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4371 . Véase el apartado 1 de la Resolución de 7 de enero de 2011 sobre la actualización de valores a partir de 2010 . Ref. BOE-A-2011-994 .
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2008/10/09/itc2877#art-11