Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

En vigor desde 13 feb 2008
1. El titular del contador deberá comunicar a la Administración pública competente su reparación o modificación, indicando el objeto de la misma y especificando cuales son los elementos sustituidos, en su caso, y los ajustes y controles efectuados. Antes de su puesta en servicio, deberá solicitar la verificación del mismo. 2. La solicitud de verificación se presentará acompañada del boletín establecido en el anexo V de la presente orden. 3. Una vez presentada la solicitud de verificación de un contador después de su reparación o modificación, la autoridad metrológica competente, o el organismo autorizado de verificación metrológica, dispondrán de un período máximo de treinta días para proceder a su verificación.
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eli/es/o/2008/01/31/itc279#art-7

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