Capítulo CAPÍTULO VI

Art. Disposición adicional única

En vigor desde 2 ago 2007
A efectos de la realización de los cálculos que se deriven de la aplicación de esta orden se emplearán valores en miles de euros con dos decimales y tipos con cinco decimales. Las cantidades destinadas al abono a los titulares del derecho que como consecuencia de la aplicación de tal regla resulten sobrantes, se mantendrán en la cuenta a las que se refiere el artículo 10 y se abonarán a los titulares del derecho conforme a lo dispuesto en el artículo 12.
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eli/es/o/2007/07/30/itc2334#disposicion-adicional-unica

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