Capítulo CAPÍTULO II
Art. 4
En vigor desde 17 jul 2010
1. La reparación o modificación de los instrumentos de pesaje de funcionamiento automático sometidos a control metrológico será realizada por las personas o entidades a las que se refiere el artículo 15.1 del Real Decreto 889/2006, de 21 de julio. Deberán contar con los medios técnicos enumerados en el anexo I de la presente orden.
2. Todas las actuaciones realizadas por un reparador estarán documentadas en un parte de trabajo, en formato díptico autocopiativo. La primera hoja del parte deberá quedar en poder de la entidad reparadora y la segunda hoja en poder del titular del instrumento, ambas, a disposición de la autoridad competente y de los organismos autorizados de verificación, al menos durante un plazo mínimo de dos años desde que se realizó la intervención.
3. Deberá identificarse indubitablemente el instrumento y la naturaleza de la reparación, los elementos sustituidos, la fecha de la actuación, la identificación de la persona o entidad reparadora y de la persona física que ha realizado la reparación o modificación, su firma y el sello de la entidad reparadora. La descripción de las operaciones realizadas se deberá detallar suficientemente para que se pueda evaluar su alcance por la autoridad competente.
4. El reparador que haya reparado o modificado un instrumento de pesaje de funcionamiento automático, una vez comprobado su correcto funcionamiento, deberá ajustar los errores a cero con la menor tolerancia posible de su equipamiento e instrumental y precintar los elementos que haya sido necesario levantar para realizar la reparación o modificación para garantizar la inviolabilidad del mismo hasta que se realice la verificación después de reparación o modificación.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2010/07/12/itc1922#art-4