Art. Disposición final primera
En vigor desde 16 jul 2010
La Orden ITC/3993/2006, de 29 de diciembre, por la que se establece la retribución de determinadas actividades reguladas del sector gasista, queda modificada como sigue:
Uno. Se modifica el apartado 4 del artículo 3, que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. Para la determinación del coste de transporte reconocido a la empresa o grupo de empresas “i” en el año “n”, Rin, se utilizarán los valores definitivos de los índices oficiales de precios al consumo, IPC, y de los índices oficiales de precios industriales, IPRI, del mes de octubre del año “n-1” publicados por el Instituto Nacional de Estadística.
Para evitar que la retribución de las instalaciones dependa del momento de su inclusión en el régimen retributivo, al incluir instalaciones en el régimen retributivo, los valores unitarios a utilizar para calcular la retribución serán los que se hubiera establecido para el año de puesta en marcha de la instalación.»
Dos. Se modifican las definiciones de los términos IPH D k e IPH P j incluidas en el apartado 1 del artículo 18, que pasan a tener la siguiente redacción:
«IPH D k = Semisuma de los valores definitivos del IPC e IPRI del año “k”. Hasta el año 2010 inclusive, se tomarán como valores definitivos los correspondientes a las variaciones interanuales del mes de diciembre del año “k” redondeadas a dos decimales. A partir del año 2011 como valor definitivo del año “k”, se tomará el valor correspondiente al mes de octubre del año “k - 1”.»
«IPH P j = Semisuma de los valores provisionales de IPC e IPRI del año “j”. Hasta el año 2010 inclusive, como valores provisionales del año “j” se tomarán las variaciones interanuales redondeadas a dos decimales del índice publicado por el Instituto Nacional de Estadística correspondientes al mes de octubre del año “j - 1”.A partir del año 2011 no se emplearán valores provisionales y se aplicará directamente el valor definitivo reconocido IPH D k .»
Tres. Se modifica el apartado 5 del artículo 18, que queda con la siguiente redacción:
«5. La retribución de la actividad de distribución de cada año se revisará conforme se disponga del valor definitivo o se conozcan cifras más precisas de demanda y clientes. Las diferencias entre las retribuciones calculadas con los nuevos parámetros y las anteriores se incluirán en las liquidaciones del año ''n''.»
Redactado el apartado 3 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 185, de 31 de julio de 2010. Ref. BOE-A-2010-12271 .
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/o/2010/07/13/itc1890#disposicion-final-primera