Libro REGLAMENTO DE USO DEL DOMINIO PÚBLICO RADIOELÉCTRICO POR AFICIONADOS›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 4
En vigor desde 10 jun 2006
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley General de Telecomunicaciones, el uso especial del espectro radioeléctrico por aficionados requerirá la obtención previa de una autorización administrativa individualizada, en lo sucesivo denominada autorización de radioaficionado, otorgada por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, (AER).
2. La obtención de la autorización de radioaficionado requerirá la posesión previa del diploma de operador de estación de aficionado obtenido de acuerdo con el procedimiento descrito en los artículos 11 y siguientes de este Reglamento.
3. Las autorizaciones de radioaficionado tendrán carácter personal y no transferible y conservarán su vigencia mientras su titular no manifieste su renuncia. No obstante, el titular deberá comunicar fehacientemente a la AER cada cinco años, contados desde la fecha de otorgamiento de la autorización, su intención de continuar utilizando el dominio público radioeléctrico.
4. La autorización de radioaficionado habilita para efectuar emisiones en cualesquiera de las bandas y con las características técnicas especificadas en el apartado 3 del anexo I de este Reglamento y sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 19 y 20 sobre restricciones de uso de determinadas bandas de frecuencia y usos temporales y experimentales. Las emisiones del Servicio de Aficionados por Satélite quedarán restringidas a aquellas bandas del anexo I habilitadas al efecto en el CNAF.
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Proeli/es/o/2006/06/05/itc1791#art-4