Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 14

En vigor desde 24 jun 2009
1. Antes de que transcurran 24 horas desde el momento de finalización de cada subasta CESUR, los representantes nombrados por la Comisión Nacional de Energía deberán validar los resultados, confirmando que no se han detectado comportamientos no competitivos u otras faltas en el desarrollo de la misma. En el caso de que la subasta de un producto CESUR sea declarada válida, el precio resultante será incorporado en el cálculo del coste de los contratos mayoristas. En el caso de que la subasta de un producto CESUR sea declarada no válida ésta quedará anulada a todos los efectos y la Secretaría de Estado de Energía determinará que el precio resultante de la misma no debe ser considerado en la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas. 2. Antes de que transcurran 24 horas desde el momento de finalización de cada subasta OMIP, los representantes nombrados por la Comisión Nacional de Energía podrán recomendar a la Secretaría de Estado de Energía que el precio resultante de dicha subasta no sea considerado en la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas, justificando los motivos que apoyen tal recomendación. La Comisión Nacional de Energía dará publicidad de dicha recomendación de forma inmediata en su página web. La Secretaría de Estado de Energía podrá determinar, en respuesta a la recomendación de la CNE, que el precio de dicha subasta no será considerado en la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas. La Secretaría de Estado de Energía dispondrá de un plazo de 48 horas a contar desde la recepción de la recomendación de Comisión Nacional de Energía para tomar su determinación. La determinación será comunicada a la Comisión Nacional de Energía quien dará publicidad de dicha determinación de forma inmediata en su página web. 3. En caso de que la Comisión Nacional de Energía recomiende a la Secretaría de Estado de Energía que el precio de una subasta OMIP no deba ser considerado en la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas o en caso de que la subasta CESUR sea declarada no válida, deberá hacer público, en un plazo no superior a dos semanas desde la celebración de la subasta, un informe detallando los motivos que justificaron su recomendación. 4. En caso de que la Secretaría de Estado de Energía determine que el precio de una subasta OMIP no deba ser considerado en la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas, dicho precio podrá ser sustituido por la semisuma de los precios de las subastas inmediatamente anterior y posterior considerados a efectos de la estimación del coste de los contratos mayoristas. En el caso de que el precio de la primera subasta referida a un conjunto de tarifas de último recurso y para un contrato en base no sea aceptado, dicha semisuma podrá ser sustituida por el precio de la subasta inmediatamente posterior considerado a efectos de la estimación del coste de los contratos mayoristas. En el caso de que el precio de la última subasta referida a un conjunto de tarifas de último recurso y para un contrato en base no sea aceptado, dicha semisuma podrá ser sustituida por el precio de la subasta inmediatamente anterior considerado a efectos de la estimación del coste de los contratos mayoristas. 5. En caso de que la Secretaría de Estado de Energía determine que el precio de una subasta CESUR para contratos en punta no sea considerado en la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas, dicho precio será estimado multiplicando el precio del contrato en bloque de base validado por un ratio igual al resultado de dividir el precio del mercado diario en el periodo de entrega del contrato punta y en base, en el mismo trimestre del año anterior. 6. A los efectos de desarrollar los análisis necesarios para la supervisión de las subastas OMIP, la Comisión Nacional de Energía solicitará a la Comissão do Mercado de Valores Mobiliarios (CMVM) aquella información que la Comisión Nacional de Energía determine que resulta necesaria para realizar dicha tarea de supervisión. En caso de que se produzcan retrasos reiterados en la entrega de dicha información, la Secretaría de Estado de Energía podrá determinar que, de forma temporal o permanente, el precio de referencia para cada tipo de contrato P tc,k se referencie a un mercado distinto al OMIP-OMIClear siempre que en dicho mercado se negocien contratos de similares características y con entrega en la zona de precios española del mercado ibérico de electricidad.
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eli/es/o/2009/06/22/itc1659#art-14

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