Art. 3

En vigor desde 5 feb 2009
1. Los créditos a que se refiere esta orden deberán tener las siguientes características: a) Pago anticipado.–El comprador extranjero efectuará, como mínimo, y con fondos que no procedan del crédito a la exportación con apoyo oficial, un pago al contado equivalente al 15 por ciento del valor de los bienes y servicios exportados. El pago adelantado deberá hacerse en el punto de arranque del crédito –definido en el Acuerdo general sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial– o con anterioridad al mismo. b) Importe del crédito.–El importe del crédito será, como máximo, la suma de los dos siguientes componentes: 1.º Consecuentemente a lo dispuesto en del artículo 3.1.a), el 85 por ciento de los bienes y servicios exportados. 2.º En caso de existir gasto local, el 100 por cien de dicho gasto, siempre que este último importe no supere el 30 por ciento del valor de los bienes y servicios exportados excluidos los intereses devengados y capitalizados por el crédito a la exportación con apoyo oficial concedido por entidades financiadoras españolas, durante el período de utilización del mismo, bajo la modalidad de crédito a comprador extranjero, cuando en el convenio de crédito se prevea hacer disposiciones durante dicho período. c) Con carácter general, y dentro de los límites establecidos en la letra b) anterior, se podrán financiar hasta el 100 por cien de los distintos conceptos que componen el valor de los bienes y servicios exportados definidos en el artículo 2.2 anterior, incluida la prima del seguro de crédito a la exportación en la modalidad de crédito comprador, siempre que este servicio sea prestado por una compañía española. d) Sin perjuicio de lo previsto en las letras a), b) y c) del artículo 3.1, el crédito deberá respetar las siguientes limitaciones adicionales: 1.º El crédito podrá financiar el 100 por cien de los bienes y servicios exportados en concepto de material extranjero, siempre y cuando la cuantía cubierta por este concepto no supere el 15 por ciento del valor de los bienes y servicios exportados excluidos los intereses devengados y capitalizados por el crédito a la exportación con apoyo oficial concedido por entidades financiadoras españolas, durante el período de utilización del mismo, bajo la modalidad de crédito a comprador extranjero, cuando en el convenio de crédito prevea hacer disposiciones durante dicho período. Cuando los bienes y servicios exportados procedan, mayoritariamente, de otros países de la Unión Europea, podrá autorizarse un porcentaje de financiación de los bienes y servicios extranjeros de hasta el 30 por ciento de los bienes y servicios exportados excluidos los intereses devengados y capitalizados por el crédito a la exportación con apoyo oficial concedido por entidades financiadoras españolas, durante el período de utilización del mismo, bajo la modalidad de crédito a comprador extranjero, cuando en el convenio de crédito se haya previsto hacer disposiciones durante dicho período. 2.º No obstante lo anterior, cuando la Dirección General de Comercio e Inversiones considere que concurren circunstancias que hagan que la operación sea considerada de interés nacional, esta Dirección General podrá autorizar, caso a caso, un porcentaje de material extranjero financiado superior los recogidos en el punto anterior, con independencia del origen de los bienes. 3.º Asimismo, el crédito podrá cubrir el 100 por cien de las comisiones comerciales, siempre y cuando este importe no supere el 5 por ciento del valor de los bienes y servicios exportados.
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eli/es/o/2009/01/28/itc138#art-3

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