Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria primera

En vigor desde 29 sept 2020
Los sistemas de seguridad instalados y conectados a centrales de alarmas o a centros de control, antes de la fecha de entrada en vigor de esta orden, en establecimientos obligados y no obligados, tendrán de plazo para adecuarse a lo dispuesto en los artículos 2 y 3 de esta orden hasta el 31 de diciembre de 2023. Cuando un sistema de seguridad necesite utilizar componentes que, en el momento de su instalación, no estén disponibles en el mercado, según las normas recogidas en el apartado primero del artículo 3 de esta Orden, se permitirá su conexión, siempre que tales elementos no influyan negativamente en su funcionamiento operativo. La permanencia de tales elementos en el sistema estará condicionada a la posible aparición de la especificación técnica que lo regule y a su disponibilidad en el mercado. Transcurrido el período de carencia de diez años establecido en el párrafo anterior, se deberá disponer del pertinente certificado emitido por un Organismo de Control acreditado en base a la Norma EN 45011, responsable de la evaluación de la conformidad de los productos y exhibirse en caso de ser requerido. Se modifica el párrafo primero por el de la Orden INT/826/2020, de 3 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-10366#as

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