Capítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 2.ª Requisitos específicos

Art. 7

En vigor desde 18 ago 2011
1. Las empresas que se constituyan para la actividad de depósito, custodia y tratamiento de monedas y billetes, títulos‑valores y objetos valiosos o peligrosos, excepto explosivos, además del sistema descrito en el artículo 5, dispondrán, en los locales en que se pretendan desarrollar dicha actividad, de un sistema de seguridad compuesto, como mínimo, por: a) Equipos o sistemas de captación y registro de imágenes, con capacidad para facilitar la identificación de los autores de delitos contra las personas y contra la propiedad, para la protección perimetral del inmueble, controles de acceso de personas y vehículos, y zonas de carga y descarga, recuento y clasificación, cámara acorazada, antecámara y pasillo de ronda de la cámara acorazada. b) Los soportes destinados a la grabación de imágenes deberán conservarse durante treinta días desde la fecha de grabación. Las imágenes estarán exclusivamente a disposición de las autoridades judiciales y de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes. Cuando las imágenes se refieran a la comisión de hechos delictivos serán inmediatamente puestas a disposición de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. c) El contenido de los soportes será estrictamente reservado. Las imágenes grabadas podrán ser utilizadas únicamente como medio de identificación de los autores de los hechos delictivos, debiendo ser inutilizados tanto los contenidos de los soportes como las imágenes, una vez transcurridos treinta días desde la grabación, salvo que hubiesen dispuesto lo contrario las autoridades judiciales o las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad competentes. d) Zona de carga y descarga, comunicada con el exterior mediante un sistema de puertas esclusas con dispositivo de apertura desde su interior. e) Centro de control protegido por acristalamiento con blindaje antibala de categoría de resistencia BR4, según la Norma europea UNE-EN 1063. f) Las paredes que delimiten o completen el referido centro deberán tener una categoría de resistencia II, según la Norma UNE 108132. g) Zona de recuento y clasificación, con puerta esclusa para su acceso. h) Generador o acumulador de energía, con autonomía para veinticuatro horas. i) Dispositivo que produzca la transmisión de una alarma, en caso de desatención del responsable del centro de control durante un tiempo superior a diez minutos. j) Conexión del sistema de seguridad con una central de alarmas por medio de dos vías de comunicación distintas, de forma que la inutilización de una de ellas produzca la transmisión de la señal de alarma por la otra, o bien una sola vía que permita la transmisión digital con supervisión permanente de la línea y una comunicación de respaldo (backup). k) Instalación de una antena que permita la captación y la transmisión de las señales de los sistemas de seguridad. 2. Todos los dispositivos electrónicos del sistema de seguridad deberán ser de los clasificados de grado 4 en la Norma UNE 50131-1.
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eli/es/o/2011/02/01/int314#art-7

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