Capítulo CAPÍTULO II
Art. 8
En vigor desde 23 oct 2011
1. El procedimiento de reconocimiento se iniciará mediante solicitud del interesado, debiendo cumplimentar el formulario facilitado al efecto ante la Unidad Orgánica Central de Seguridad Privada del Cuerpo Nacional de Policía para el caso de vigilantes de seguridad, escoltas privados, vigilantes de explosivos, jefes de seguridad, directores de seguridad y detectives privados, o ante el Servicio de Protección y Seguridad del Cuerpo de la Guardia Civil para el caso de los guardas particulares del campo (guardas de caza y guardapescas marítimos), y se dirigirá al Director General de la Policía y de la Guardia Civil, en sus respectivos ámbitos.
2. Igualmente, se podrán presentar en cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, así como por medios electrónicos mediante el acceso de los interesados al Registro Electrónico de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil (ámbito Cuerpo Nacional de Policía) a través de la dirección electrónica https://sede.policia.gob.es, o al Registro Electrónico de la Guardia Civil a través de la dirección electrónica https://sede.guardiacivil.gob.es.
3. Las solicitudes deberán contener los datos requeridos por el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.
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Tus anotaciones
Proeli/es/o/2011/10/11/int2850#art-8