Capítulo CAPÍTULO I.
Art. 5
En vigor desde 23 oct 2011
1. Para el reconocimiento de las cualificaciones profesionales en materia de seguridad privada, podrá exigirse al interesado la previa superación de una prueba de aptitud o período de prácticas, a su elección, en los siguientes casos:
a. Cuando la formación acreditada por el título, certificado o documento previsto en el artículo 4.1 sea inferior en un año, como mínimo, a la exigida en España para el acceso de las distintas profesiones de seguridad privada.
b. Cuando la formación recibida corresponda a materias sustancialmente distintas de las superadas para obtener el título de formación exigido en España.
c. Cuando la profesión regulada en España comprenda una o varias actividades profesionales reguladas que no existan en la profesión correspondiente en el Estado Miembro de origen, y tal diferencia esté caracterizada por una formación específica exigida en España y relativa a materias sustancialmente distintas de las cubiertas por el certificado de competencia o el título de formación que alegue la parte solicitante.
2. Aquellos candidatos que pretendan el reconocimiento de la cualificación para ejercer la profesión de detective privado, deberán realizar, en todo caso, la prueba de aptitud específica prevista en el artículo 18.
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Proeli/es/o/2011/10/11/int2850#art-5