Capítulo CAPÍTULO X›Secc. Sección 1.ª Relevos en el destino
Art. 43
En vigor desde 23 ene 2021
1. Las autoridades facultadas para la asignación de destinos, en el ámbito de sus respectivas competencias, determinarán los destinos en los que sea necesaria la coincidencia del guardia civil que cesa y del que se incorpora al destino. También determinarán la duración del relevo, que no podrá ser superior a un mes.
2. Al guardia civil que vaya a incorporarse se le nombrará la correspondiente comisión de servicio; circunstancia que, junto a su duración, figurará en la resolución por la que se le asigne el destino.
3. La titularidad del puesto de trabajo durante el relevo corresponderá en exclusiva al guardia civil que va a cesar en el mismo.
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Proeli/es/o/2021/01/15/int26#art-43