Art. Segundo
En vigor desde 23 may 2007
1. En aquellos supuestos en que se apruebe la participación de miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad Estado en estas misiones u operaciones, la Secretaría de Estado de Seguridad elevará una propuesta estableciendo, conforme a los criterios del apartado primero de esta Orden, la indemnización para cada misión u operación concreta para cada empleo o categoría profesional.
2. Dicha propuesta, previos los informes preceptivos de los órganos del Ministerio del Interior, se remitirá -en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición adicional cuarta del Real Decreto 950/2005, de 29 de julio- al Ministro de Economía y Hacienda para su informe.
3. Obtenido el informe del Ministerio de Economía y Hacienda, se aprobarán las indemnizaciones aplicables a los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado que participen en la misión u operación.
4. Una vez que se haya aprobado la participación de personal de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la misión u operación y hasta la aprobación de la correspondiente Orden, se autoriza a abonar, en concepto de anticipo, un importe que será el resultado de la suma del complemento de productividad descrito en el párrafo a) del apartado primero de esta Orden, más el resultado de aplicar a la indemnización por residencia eventual correspondiente a la dieta en el «resto del mundo» un porcentaje del 30 por 100, y a la suma de las retribuciones fijadas en el párrafo c) del apartado primero de esta Orden el porcentaje del 60 por 100, sin perjuicio de la posterior liquidación una vez haya sido aprobada.
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Proeli/es/o/2007/05/11/int1390#segundo