Art. Disposición adicional primera
En vigor desde 22 abr 2012
1. En situaciones excepcionales de falta de disponibilidad de biodiésel con asignación de cantidad para el cumplimiento de los objetivos de biocarburantes por parte de los sujetos obligados, o en caso de que los precios del biodiésel o la competencia del mercado no se consideren adecuados, por resolución del Secretario de Estado de Energía, se podrán adoptar medidas pertinentes, debidamente motivadas, con la duración y excepciones que se determinen.
2. Por resolución del Secretario de Estado de Energía, podrá ordenarse y convocarse la asignación de nuevas cantidades de producción, en función de la información suministrada, la evolución del mercado de los biocarburantes, el cumplimiento de los objetivos o el desarrollo tecnológico del sector.
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Proeli/es/o/2012/04/20/iet822#disposicion-adicional-primera