Art. 9

En vigor desde 22 abr 2012
1. Los productores de biodiésel con asignación de cantidades de producción de biodiésel para el cómputo del cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes, deberán comunicar a la Dirección General de Política Energética y Minas la modificación de cualesquiera de los datos aportados en el plazo máximo de un mes a partir del momento en que se produzca dicha modificación. 2. La Dirección General de Política Energética y Minas y la Comisión Nacional de Energía podrán, en cualquier momento, inspeccionar el cumplimiento de todas las condiciones que dieron lugar a la asignación de cantidades de producción de biodiésel para el cómputo del cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes, solicitando, en su caso, cuanta información sea necesaria. 3. Si un productor de biodiésel con asignación de una cantidad de producción para el cómputo del cumplimiento de los objetivos obligatorios de biocarburantes, incumpliera las condiciones exigidas o vendiese a los sujetos obligados a cumplir objetivos de biocarburantes una cantidad de biodiésel mayor a la asignada según el procedimiento descrito en la presente orden, o incumpliera los compromisos de puesta a disposición de las cantidades comprometidas a sus compradores, previa instrucción, por parte de la Dirección General de Política Energética y Minas, del correspondiente procedimiento y con audiencia del interesado, podrá ordenarse, en virtud de resolución motivada del Secretario de Estado de Energía, la cancelación de la cantidad de producción asignada. El plazo máximo para dictar y notificar esta resolución expresa al interesado no podrá exceder de seis meses computados desde la fecha en que, por resolución del Secretario de Estado de Energía, se ordene el inicio del procedimiento. Si no se hubiese dictado y notificado la resolución transcurridos seis meses desde la iniciación, se producirá, de acuerdo con el artículo 44.2, de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, la caducidad del procedimiento. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 92 de la citada ley. La resolución de cancelación, que pone fin a la vía administrativa, podrá ser recurrida potestativamente en reposición ante el mismo órgano que la ha dictado, de acuerdo con los plazos y el procedimiento establecido en los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Sin perjuicio de lo anterior, contra dicha resolución, dentro del plazo establecido en el artículo 46 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, cabe interponer recurso ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional.
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eli/es/o/2012/04/20/iet822#art-9

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