Capítulo APÉNDICE III
Art. Apartado 4
En vigor desde 16 ene 2025
La verificación después de reparación o modificación de los registradores de temperatura o termómetros se realizará conforme al capítulo III de esta orden y a lo indicado en el apéndice III de este anexo.
Estos instrumentos pueden acogerse a lo establecido en el artículo 8 de la presente orden.
Para el caso de registradores de temperatura con dos unidades disociables e intercambiables, se etiquetará cada elemento disociable.
Se modifica por el art. único.13 de la Orden ITU/1475/2024, de 17 de diciembre. Ref. BOE-A-2024-27147
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2020/02/07/ict155#apartado-4-10