Art. 5

En vigor desde 9 abr 2013
1. En relación con las solicitudes, escritos y comunicaciones que deban surtir efecto en el Registro Electrónico, las personas físicas podrán utilizar los siguientes sistemas de identificación y firma: a) El sistema de firma electrónica incorporado al Documento Nacional de Identidad en todo caso. b) En los procedimientos y actuaciones para los que expresamente se acepten, sistemas de firma electrónica avanzada, incluyendo los basados en certificado electrónico reconocido, siempre que los mismos hubieran sido admitidos conforme a lo establecido en los artículos 15.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 23.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. Cuando una aplicación acepte la identificación y firma mediante los sistemas mencionados en este apartado, deberá permitir la utilización de todos los certificados electrónicos respecto a los que se acuerde la admisión conforme a las normas mencionadas. c) Cuando se hubiera procedido a su aprobación conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, los sistemas de firma electrónica a la que se refiere el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con aplicación restringida a las actuaciones que se determinen, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 11 del mencionado Real Decreto. 2. A los efectos de las solicitudes, escritos y comunicaciones que deban surtir efecto en el Registro Electrónico, las personas jurídicas podrán utilizar los siguientes sistemas de identificación y firma: a) En los procedimientos y actuaciones para los que expresamente se acepten, sistemas de firma electrónica avanzada basada en certificados electrónicos emitidos conforme a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica, siempre que los mismos hubieran sido admitidos conforme a lo establecido en los artículos 15.2 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 23.3 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. Estos certificados electrónicos deberán no estar sujetos a condición restrictiva alguna que impida su utilización en cualquiera de los procedimientos o actuaciones a que se refiere el presente apartado. b) Cuando se trate de procedimientos o actuaciones de naturaleza tributaria, los certificados electrónicos de persona jurídica para ámbito tributario registrados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en los términos y con el alcance regulados para los mismos. c) Cuando se trate de procedimientos o actuaciones de naturaleza no tributaria y siempre que expresamente se admitan, los certificados electrónicos de persona jurídica para ámbito tributario registrados por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a cuyo efecto deberán cumplirse los siguientes requisitos: 1.º La persona física que figura como solicitante del certificado emitido exclusivamente para ámbito tributario deberá solicitar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante el formulario aprobado al efecto, la extensión de efectos del mismo para todos los procedimientos y actuaciones de naturaleza no tributaria, del ámbito del Registro Electrónico, en que se autorice su utilización actual o futura. 2.º El solicitante deberá acreditar de forma indubitada que cuenta con las facultades o autorizaciones necesarias para formular la solicitud a que se refiere el apartado anterior, con referencia explícita a la presente norma cuando se trate de un supuesto de representación o apoderamiento. d) Cuando se hubiera procedido a su aprobación conforme a lo establecido en el artículo 11 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, los sistemas de firma electrónica a la que se refiere el artículo 13.2.c) de la Ley 11/2007, de 22 de junio, con aplicación restringida a las actuaciones que se determinen, conforme a lo previsto en el apartado 3 del artículo 11 del mencionado Real Decreto. 3. A los efectos de las solicitudes, escritos y comunicaciones que deban surtir efecto en el Registro Electrónico, las entidades sin personalidad jurídica podrán utilizar los siguientes sistemas de identificación y firma: a) Cuando se trate de procedimientos o actuaciones de naturaleza tributaria, los certificados electrónicos expedidos a Entidades sin personalidad jurídica para ámbito tributario, en los términos y con el alcance regulados para los mismos por la disposición adicional tercera de la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de Firma Electrónica y la Orden EHA/3256/2004, de 30 de septiembre, por la que se establecen los términos en los que podrán expedirse certificados electrónicos a las entidades sin personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley General Tributaria. b) Cuando se trate de procedimientos o actuaciones de naturaleza no tributaria, y siempre que expresamente se admitan, los certificados electrónicos expedidos a Entidades sin personalidad jurídica para ámbito tributario, autorizados para su uso general por el artículo 15 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, a cuyo efecto deberán cumplirse los siguientes requisitos: 1.º La persona física que figura como solicitante del certificado electrónico de entidad sin personalidad emitido exclusivamente para ámbito tributario deberá solicitar al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, mediante el formulario aprobado al efecto, la extensión de efectos del mismo para todos los procedimientos y actuaciones de naturaleza no tributaria, del ámbito del Registro Electrónico, en que se autorice su utilización actual o futura. 2.º El solicitante deberá acreditar la representación de la entidad mediante los medios regulados en el artículo 4 de la Orden EHA/3256/2004, de 30 de septiembre, debiéndose inferir claramente de los mismos, por el alcance de las facultades conferidas, que dicho solicitante está plenamente autorizado para pedir la extensión del uso del certificado. 4. Las sedes electrónicas informarán sobre los sistemas de identificación y firma de personas físicas, personas jurídicas y entidades sin personalidad admitidos en cada momento en relación con los diversos procedimientos y actuaciones de su ámbito, de acuerdo con la relación de sistemas contenida en el presente artículo. Los sistemas de presentación de formularios o documentos por vía electrónica rechazarán de forma automática la misma cuando se utilicen sistemas de identificación y firma distintos a los mencionados en el párrafo anterior, o cuando, tratándose de certificados electrónicos admitidos, los mismos no estuvieran vigentes en el momento de la presentación indicándose, en tal caso, la causa del rechazo. La presentación electrónica de cualquier formulario o documento con un instrumento de firma admitido y no revocado, pero emitido para propósitos distintos a aquellos para los que se utiliza, dará lugar a la iniciación del procedimiento de subsanación previsto en el artículo 71 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, siempre y cuando el defecto no sea detectado en el momento mismo de la presentación, en cuyo caso se rechazará la misma informando al interesado del error advertido. 5. Los ciudadanos podrán relacionarse con el Registro Electrónico de forma directa o a través de los siguientes procedimientos: a) Actuación por medio de representante o apoderado, en los términos regulados en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en la normativa específica de aplicación, acreditándose la personalidad y condición del representante y el alcance de la representación, cuando resulte preciso conforme a las indicadas normas, ante el órgano titular de la gestión o el que específicamente se determine. Los ciudadanos podrán optar por realizar esta acreditación ante el registro electrónico de apoderamientos regulado en el artículo 15 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, desarrollado por la Orden HAP/1637/2012, de 5 de julio, siempre que se haya determinado la validez de la representación incorporada al registro de acuerdo con lo establecido en el apartado 4 del artículo citado. b) Presentación por medio de representante o apoderado, en los términos regulados en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en la normativa específica de aplicación, mediante la utilización del procedimiento de representación habilitada ante la Administración regulado en el artículo 23 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en los artículos 13 y 14 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. c) Actuación mediante identificación con intervención de funcionario público habilitado, mediante el procedimiento previsto en el artículo 22 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en el artículo 16 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre. Cuando la representación no quede acreditada o no pueda presumirse, se actuará conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 6. Las especificaciones de firma de los documentos a que se hace referencia en este artículo se ajustarán a lo dispuesto en la Política de Firma Electrónica y de Certificados de la Administración General del Estado prevista en el artículo 24 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre y, en su defecto, en la Norma Técnica de Interoperabilidad de Política de Firma Electrónica y de Certificados de la Administración.
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eli/es/o/2013/04/02/hap547#art-5

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