Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición final tercera
En vigor desde 31 oct 2014
La Orden EHA/3080/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de las apuestas deportivas de contrapartida, se modifica en el siguiente sentido:
Uno. El último párrafo de punto 1 del artículo 7 de la Reglamentación básica de las apuestas deportivas de contrapartida, que figura como anexo I de la orden, queda redactado en los siguientes términos:
«La atención al participante deberá realizarse de forma gratuita y, al menos, en castellano».
Dos. El artículo 10 de la Reglamentación básica de las apuestas deportivas de contrapartida, que figura como anexo I de la Orden, queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 10. Canales y medios de participación.
1. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se efectuará a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en los que los medios presenciales, si existen, tendrán un carácter accesorio.
La participación podrá efectuarse, asimismo, a través de terminales físicos accesorios, cuya instalación requerirá autorización de la Comunidad Autónoma competente en razón del territorio, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación. Estos terminales físicos accesorios deberán haber sido previamente homologados por la Dirección General de Ordenación del Juego.
2. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica podrá realizarse empleando cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras, o comunicación interactiva, ya sea ésta en tiempo real o en diferido.»
Tres. Se sustituye el punto 2 del artículo 12 de la Reglamentación básica de las apuestas deportivas de contrapartida, que figura como anexo I de la Orden, por el siguiente:
«2. Con carácter general, la cantidad de dinero que un mismo participante puede dedicar a su participación en apuestas deportivas de contrapartida en directo no podrá exceder del importe del saldo que el participante tenga en su cuenta de juego en el momento en que se inicie el evento deportivo en el que se realizarán las apuestas.
En los casos en los que, una vez iniciado el acontecimiento deportivo sobre el que realizar apuestas, el participante se registre como usuario en un operador, se entenderá, a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, que el importe del saldo de libre disposición de la cuenta de juego es cero.
Si durante el transcurso del evento deportivo en que se estén realizando apuestas, el participante ingresase en su cuenta de juego alguna cantidad adicional, proveniente exclusivamente de los premios ganados como consecuencia de las apuestas realizadas en directo sobre ese evento deportivo, este importe ingresado podrá dedicarse también a la realización de nuevas apuestas en directo en ese mismo evento deportivo.
En el caso de que un mismo participante realice apuestas deportivas de contrapartida en directo en dos o más eventos deportivos que se celebren simultáneamente, el límite de las cantidades que el participante puede dedicar a las apuestas será el importe del saldo que el participante tenga en su cuenta de juego en cada momento, como consecuencia de lo establecido en los dos párrafos anteriores.»
Cuatro. Se suprime el apartado segundo del anexo III de la Orden EHA/3080/2011, de 8 de noviembre.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
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Proeli/es/o/2014/07/25/hap1369#disposicion-final-tercera