Capítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final cuarta

En vigor desde 31 oct 2014
La Orden EHA/3081/2011, de 8 de noviembre, por la que se aprueba la reglamentación básica de las apuestas deportivas mutuas, se modifica en el siguiente sentido: Uno. El último párrafo de punto 1 del artículo 7 de la Reglamentación básica de las apuestas deportivas mutuas, que figura como anexo I de la orden, queda redactado en los siguientes términos: «La atención al participante deberá realizarse de forma gratuita y, al menos, en castellano». Dos. El artículo 10 de la Reglamentación básica de las apuestas deportivas mutuas, que figura como anexo I de la Orden, queda redactado del siguiente modo: «Artículo 10. Canales y medios de participación. 1. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se efectuará a través de canales electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos, en los que los medios presenciales, si existen, tendrán un carácter accesorio. La participación podrá efectuarse, asimismo, a través de terminales físicos accesorios, cuya instalación requerirá autorización de la Comunidad Autónoma competente en razón del territorio, de acuerdo con la normativa autonómica de aplicación. Estos terminales físicos accesorios deberán haber sido previamente homologados por la Dirección General de Ordenación del Juego. 2. La participación en el juego objeto de esta reglamentación básica podrá realizarse empleando cualquier mecanismo, instalación, equipo o sistema que permita producir, almacenar o transmitir documentos, datos e informaciones, incluyendo cualesquiera redes de comunicación abiertas o restringidas como televisión, Internet, telefonía fija y móvil o cualesquiera otras, o comunicación interactiva, ya sea ésta en tiempo real o en diferido.»
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