Título TÍTULO II

Art. 15

En vigor desde 1 ene 2020
Los titulares de los establecimientos afectados por la normativa de Impuestos Especiales no incluidos en el artículo 2 de esta orden deberán registrar las operaciones objeto de las anotaciones contables en los plazos y con las condiciones establecidas en el artículo 50.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
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eli/es/o/2019/09/23/hac998#art-15

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