Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

En vigor desde 2 ene 2026
1. El administrador de infraestructuras ferroviarias atenderá, en la medida de lo posible, todas las solicitudes de capacidad de infraestructura que reciba. Si esto no fuera posible aplicará los criterios de adjudicación contenidos en esta orden, y tendrá lo más en cuenta posible todas las limitaciones que afecten a los candidatos, tales como los efectos económicos sobre su actividad empresarial. 2. El administrador de infraestructuras ferroviarias adjudicará la capacidad de infraestructura ferroviaria de acuerdo con el siguiente procedimiento: a) El horario de servicio se fijará una vez al año y entrará en vigor a las doce de la noche del segundo sábado de diciembre. Cuando se lleve a cabo un cambio o ajuste después del invierno, en particular para tener en cuenta, en su caso, los cambios de horario del tráfico regional de pasajeros, este tendrá lugar a medianoche del segundo sábado de junio y a tantos otros intervalos, entre dichas fechas, como sean necesarios. El administrador de infraestructuras ferroviarias podrá acordar otras fechas de entrada en vigor y de vigencia para el nuevo horario de servicio siempre que lo comunique, previamente y con la necesaria antelación, al Ministerio de Transportes y Movilidad Sostenible y, en el caso de que aquel afecte a tráficos internacionales, a la Comisión Europea. El horario de servicio recoge el conjunto de todos los datos que determinan los movimientos planificados de trenes y material rodante que tendrán lugar sobre una determinada infraestructura, en el período al que dicho horario de servicio se refiere. b) El administrador de infraestructuras ferroviarias determinará, en colaboración con los administradores de infraestructuras de otros Estados, las franjas horarias consideradas necesarias para la explotación de tráficos internacionales, como mínimo, once meses antes de que vaya a entrar en vigor el horario de servicio. Los administradores de infraestructuras ferroviarias velarán por que, en la medida de lo posible, se respeten estas franjas horarias en los procedimientos posteriores. Solamente se harán ajustes en caso de que sean absolutamente necesarios. c) El plazo para la presentación de las solicitudes de adjudicación de capacidad se iniciará en la fecha en que se publique el acuerdo de aprobación de la declaración sobre la red y concluirá, tanto para los tráficos ferroviarios internacionales como para los nacionales, ocho meses y quince días antes de la entrada en vigor del horario de servicio. d) Cumplidos los plazos referidos en el apartado anterior, el administrador de infraestructuras ferroviarias elaborará y publicará el proyecto de horario de servicio, como mínimo, seis meses y quince días antes de la entrada en vigor de dicho horario. Durante este periodo, se intentará la coordinación de las solicitudes presentadas, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente. e) Los solicitantes de capacidad podrán presentar las alegaciones oportunas hasta cinco meses y quince días antes de la entrada en vigor del horario de servicio. Asimismo, y en el mismo plazo, podrán hacer observaciones todos los que consideren que dicho horario, durante su periodo de vigencia, puede afectar a su capacidad de suministro de servicios ferroviarios, así como otros administradores de infraestructura que pudieran verse afectados por el mismo. El administrador de infraestructuras ferroviarias tomará las medidas oportunas para tener en cuenta las preocupaciones que se hayan manifestado, responderá a las alegaciones recibidas, y en su caso, revisará la adjudicación de capacidad a que se refiere la letra d) del presente artículo, intentando coordinar las solicitudes de acuerdo con la información aportada por las empresas y candidatos. El administrador de infraestructuras justificará, en todo caso, las denegaciones de capacidad. f) Como mínimo, cuatro meses y medio antes de la entrada en vigor del horario de servicio el administrador de infraestructuras ferroviarias aprobará y comunicará a los candidatos la adjudicación definitiva de capacidad. g) Cuatro meses y siete días antes de la entrada en vigor del horario de servicio, el administrador de infraestructuras informará de los días concretos de circulación durante todo el horario de servicio a todos los candidatos que hubieren presentado solicitud. 3. Tres meses y quince días antes de la entrada en vigor del horario de servicio, el administrador de infraestructuras ferroviarias pondrá a disposición de los candidatos la capacidad que no hubiere sido adjudicada de acuerdo con el procedimiento descrito en el apartado anterior. La referida capacidad podrá ser solicitada, a partir de dicho momento y hasta la conclusión de la vigencia del horario de servicio, conforme al siguiente procedimiento: a) Las solicitudes de adjudicación de capacidad de infraestructura, a las que se refiere este apartado, obtendrán la respuesta del administrador de infraestructuras ferroviarias en el plazo máximo de cinco días hábiles a contar desde la fecha de su recepción en su registro de entrada, de acuerdo con las reglas o criterios por él establecidos y siempre que se cumplan los requisitos previstos, para la solicitud de capacidad, en el artículo 10. b) Excepcionalmente y en la forma y condiciones que establezca el administrador de infraestructuras ferroviarias en la declaración sobre la red, los candidatos podrán solicitar, de forma motivada, la adjudicación de capacidad hasta un día antes de la utilización efectiva de la franja ferroviaria solicitada. A tal efecto, esta solicitud deberá ser presentada por el candidato antes de las doce horas del día anterior al de la pretendida prestación del servicio. El administrador de infraestructuras ferroviarias responderá a dicha solicitud antes de las dieciocho horas del referido día. 4. La resolución adoptada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias que ponga fin al procedimiento de adjudicación de capacidad, podrá ser impugnada ante el Comité de Regulación Ferroviaria, en aplicación del artículo 153.3 del Reglamento del Sector Ferroviario. 5. El Administrador de Infraestructuras Ferroviarias y el Comité de Regulación Ferroviaria respetarán la confidencialidad de la información que durante este proceso de adjudicación les sea facilitada por los candidatos. En particular, el administrador de infraestructuras ferroviarias respetará la confidencialidad de la información comercial que le faciliten los candidatos, a efectos de la fijación, aplicación y cobro de cánones, tasas, tarifas y precios. Se modifican los apartados 2 y 3 por el art. único.2 y 3 de la Orden TRM/1522/2025, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2025-26701 Se modifica por el .10 a 16 de la Orden FOM/642/2018, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2018-8016

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eli/es/o/2005/04/07/fom897#art-7

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