Capítulo CAPÍTULO II
Art. 3
En vigor desde 16 jun 2018
1. En caso de que existan líneas alternativas adecuadas, el administrador de infraestructuras ferroviarias, tras consultar con las partes interesadas, podrá declarar especializada para la prestación de determinado tipo de servicios una infraestructura ferroviaria concreta.
2. La especialización de una infraestructura ferroviaria no impedirá su utilización para la prestación de otros servicios si existe capacidad y el material rodante reúne las características técnicas necesarias para el uso de la infraestructura.
3. Las infraestructuras ferroviarias especializadas se incluirán en la declaración sobre la red.
Se modifica el apartado 1 por el .2 de la Orden FOM/642/2018, de 13 de junio. Ref. BOE-A-2018-8016
Tus anotaciones
Proeli/es/o/2005/04/07/fom897#art-3