Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 9 nov 2010
1. En los convenios que establezca el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias con los Puertos o Aeropuertos de Interés General o con administradores de infraestructuras de otras redes ferroviarias, se especificarán, entre otros aspectos, los requisitos y las condiciones de autorización que deberá cumplir el personal de las citadas entidades que, ejerciendo responsabilidades de circulación, se ocupa de realizar, entre otras, los cometidos de interlocución y coordinación para los movimientos de conexión de entrada y salida de las redes de dichos puertos o aeropuertos hacia y desde la Red Ferroviaria de Interés General administrada por dicha entidad pública empresarial. 2. En los convenios que establezca el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias con los titulares de apartaderos o derivaciones, se especificarán, entre otros aspectos, los requisitos y las condiciones de autorización que deberá cumplir el personal de dichas instalaciones que, ejerciendo responsabilidades de circulación, se ocupe de realizar, bajo las órdenes y supervisión del responsable de circulación del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, los cometidos de interlocución y coordinación para los movimientos de conexión de entrada y salida de dichos apartaderos o derivaciones, hacia y desde la Red Ferroviaria de Interés General administrada por dicha entidad pública empresarial. En ningún caso los titulares de dicha autorización podrán ejercer función alguna inherente a la gestión del sistema de control, de circulación y de seguridad en la Red Ferroviaria de Interés General administrada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, función cuyo ejercicio deberá realizar siempre esta entidad pública empresarial de acuerdo con lo que establece el apartado 4 del artículo 22 de la Ley 39/2003, de 17 de noviembre, del Sector Ferroviario. La referida autorización estará sujeta al régimen que se establezca expresamente en los convenios antes citados, especialmente en cuanto se refiere a sus condiciones de otorgamiento, validez, suspensión y renovación. Además, la Dirección General de Infraestructuras Ferroviarias podrá fijar, mediante la correspondiente resolución, las determinaciones relativas a la formación exigible, la expedición de la propia autorización y las pruebas de valoración de la aptitud psicofísica. En tanto en cuanto no se formalicen los referidos convenios serán de aplicación las consignas actualmente vigentes en cada uno de los casos. En cualquier caso, en el plazo máximo de 12 meses contados a partir de la fecha de entrada en vigor de esta orden, dichas consignas deberán ser actualizadas y adaptadas a lo que en la misma se establece. En caso de estar formalizados ya dichos convenios, y siempre que no sean contradictorios con lo señalado en esta disposición adicional, el plazo de actualización y revisión se reducirá a 6 meses. Al personal ferroviario que, a la entrada en vigor de esta orden, ya estuviera realizando funciones de responsabilidad de la coordinación de la circulación en las conexiones de los apartaderos y derivaciones particulares con la Red Ferroviaria de Interés General administrada por el Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, se le expedirá la referida autorización sin que sea de aplicación exigencia formativa alguna, especificando que su otorgamiento obedece a los establecido en esta disposición adicional.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/o/2010/11/05/fom2872#disposicion-adicional-segunda

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil