Título TÍTULO IX›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición transitoria quinta
En vigor desde 3 ago 2006
1. Durante un plazo de un año desde la entrada en vigor de esta orden y salvo que en este plazo la Dirección General de Ferrocarriles homologase, al menos, un centro de formación independiente de las entidades RENFE-Operadora y Administrador de Infraestructuras Ferroviarias, dichas entidades, en condiciones de mercado, equitativas y no discriminatorias respecto de las que aplican a su propio personal, vendrán obligadas a:
a) Impartir en sus centros de formación, la formación necesaria para la obtención del título de conducción de vehículos ferroviarios, en los términos establecidos en el Título VII de esta orden respondiendo a las convocatorias que se efectúen por la Dirección General de Ferrocarriles;
b) Impartir al personal de otras empresas ferroviarias en sus centros de formación, la formación teórica necesaria para la obtención de las habilitaciones de conducción, a partir de los programas específicos que se presenten por las citadas empresas ferroviarias que deberán ser previamente aprobados por los referidos centros de formación, y a supervisar el desarrollo de las correspondientes pruebas prácticas que serán efectuadas, salvo pacto en contrario, por las empresas ferroviarias aludidas;
2. En el supuesto de no homologarse un centro de formación ajeno al Administrador de Infraestructuras Ferroviarias o a RENFE-Operadora, en el plazo referido en el apartado anterior, el Ministerio de Fomento podrá prorrogar, por un año, las obligaciones que se atribuyen a las citadas entidades en dicho apartado.
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Proeli/es/o/2006/07/27/fom2520#disposicion-transitoria-quinta