Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 46

En vigor desde 3 ago 2006
1. A los efectos de esta orden, los centros homologados de formación de personal ferroviario son organizaciones destinadas a impartir la formación necesaria para la obtención y mantenimiento, bien de los títulos de conducción de vehículos ferroviarios, bien de las diversas clases de habilitaciones de personal ferroviario en los términos que establece esta orden, o ambos. 2. Para el ejercicio de las funciones a que se refiere el artículo siguiente, todo centro de formación deberá hallarse debidamente homologado con arreglo a lo establecido en este Título. 3. La Dirección General de Ferrocarriles para cada uno de los supuestos indicados en el apartado primero otorgará la correspondiente homologación. 4. Con el objeto de ajustar la formación teórica de los candidatos interesados, se autoriza a los centros homologados de formación de personal ferroviario para efectuar convalidaciones de la carga lectiva teórica de los correspondientes programas de formación, mediante resolución motivada, atendiendo a los conocimientos formativos que acrediten aquellos. Dicha formación podrá acreditarse, entre otros medios, por la acreditación a que se refiere la disposición adicional sexta, así como con el título o habilitación en vigor.
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eli/es/o/2006/07/27/fom2520#art-46

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